EXHIBICIÓN BANKSY EN BOGOTÁ – ¿UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR?
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Por estos días llega a Bogotá la exhibición “Banksy: ¿Genio o Vándalo?” del famoso artista británico de graffiti Banksy, cientos de sus obras icónicas serán expuestas hasta finales de año. Para los que tal vez no lo conozcan, él es uno de los más misteriosos, polémicos y famosos artistas urbanos, su identidad real no se conoce y por lo general sus obras son una crítica al establishment; además, éstas alcanzan valores elevados cuando llegan a alguna subasta.

Obra del polémico artista Banksy

Una de las frases que con que han publicitado la exposición que nos llamó la atención, y que sirvió de punto de partida para escribir esta entrada de blog, es “an unathorizied exhibition” o en español “una exhibición no autorizada”. Y revisando el sitio web de la exposición los promotores dejan en claro que no cuentan con ninguna autorización por parte de Banksy para exponer sus obras. Esto para el Derecho de Autor es un tema muy interesante de tratar.

Graffiti y Derecho de Autor

Como ya lo hemos visto en entradas anteriores, por más alternativas o no tradicionales que puedan parecer ciertas obras, la protección que brinda el Derecho de Autor es en principio la misma protección que se dan para obras artísticas más convencionales como la pintura sobre un lienzo o la escultura. Claro está, que en el caso del graffiti al tener algunas particularidades, sobre todo en el medio en que se plasma (la pared pública) está sujeto a algunas consideraciones especiales que desarrollaremos en una próxima entrada.

Lo importante es determinar que efectivamente con la obra de arte urbano nacen los derechos morales y patrimoniales propios del Derecho de Autor. Recordemos los morales: paternidad, integridad, ineditud, modificación, retracto. Y los patrimoniales: reproducción, comunicación pública, distribución y transformación.

La obra es protegida desde el momento en que es creada.

En el sistema colombiano de Derechos de Autor, el autor de la obra adquiere dichos derechos en el mismo momento en que nace la obra. No es necesario hacer ningún tipo de registro (art. 9 Ley 23/1982), más allá del registro voluntario que sirve como medio probatorio y de seguridad para demostrar la titularidad y año de creación de una obra.

No pasa lo mismo con los contratos en donde se ceden o transfieren los derechos patrimoniales, estos deben ser registrados en la Dirección Nacional de Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros (art. 183 Ley 23/1982). Es decir, que el mero acuerdo entre las partes para transferir algún tipo de derecho patrimonial no es suficiente. Es obligatorio su registro.

Además, es importante dar claridad sobre un punto, cuando alguien compra una obra artística o literaria, está comprando simplemente la pieza en sí, en ningún momento se entiende que está adquiriendo los Derechos de Autor. Es por esto que si compramos un libro de Gabriel García Márquez no podemos sacarle copias para distribuir o hacer alguna adaptación para película, entre otros; o si compramos la pintura de un artista no podemos estampar y vender camisetas con dicha obra sin estar infringiendo los Derechos de Autor.

Territorialidad de la protección

Una pregunta que puede surgir es acerca de la territorialidad de la protección de las obras. Centrémonos en la idea que la mayoría de las obras hayan sido realizadas en Reino Unido por ser este la residencia habitual de Banksy y se están exponiendo en Colombia, ¿se puede exigir la protección? Para responder este punto es necesario remitirnos al Convenio de Berna.

El Convenio de Berna es el tratado internacional referente a la protección de obras literarias y artísticas. Desde el siglo XIX varias naciones europeas se dieron cuenta de la necesidad de tener leyes uniformes para este tema, y crearon el convenio para garantizar dicha salvaguarda en los países miembros. Con el paso de los años la mayoría de los países del mundo se han convertido en miembros, entre ellos Reino Unido (1989) y Colombia (1987).

Un punto a tener en cuenta es el artículo 5 de dicho convenio en el cual se busca que los autores y artistas extranjeros gocen de los mismos derechos que los nacionales. Es decir, en Colombia, Bansky puede solicitar la protección de su derecho patrimonial de comunicación pública, para así evitar la exhibición no autorizada de su obra.  Ya que este derecho hace parte de los Derechos de Autor establecido en la decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones y del cual Colombia hace parte.

En específico el literal g del artículo 15 que dice:

Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:(…) g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

Por lo que si juntamos todos los elementos podemos llegar a la conclusión que las obras realizadas por Bansky obtienen derechos morales y patrimoniales en el mismo momento en que son creadas, para transferir los derechos patrimoniales es necesario cumplir con ciertas formalidades como es el registro ante la DNDA. Además, es importante entender que por haber adquirido y poseer la obra en físico no nos hacemos titulares de los Derechos de Autor de dicha pieza. En conclusión: no podemos exhibir públicamente las obras de Banksy sin contar con una autorización explícita y registrada.

Es así que los artistas pueden detener este tipo de exhibiciones en donde se busca la explotación de sus obras aprovechando la particularidad del medio en donde ha sido plasmada y la forma en que se ha decidido ponerla al público. Convenios internacionales y regionales han permitido tener suficiente certeza y herramientas para defender los Derechos de Autor sin importar aspectos como la nacionalidad del autor o de la obra.